Ley No. 6132, de Expresi�n y difusi�n del Pensamiento.

 

G.O. 8721

 

EL CONSEJO DE ESTADO

En Nombre de la Rep�blica

 

 

NUMERO 6132

 

CONSIDERANDO: Que si bien el ac�pite 7 del art�culo 8 de la Constituci�n consagra "el derecho de expresar el pensamiento sin sujeci�n a censura previa", tambi�n dispone que "la ley establecer� las sanciones aplicables a los que atenten contra la honra de las personas, el orden social o la paz p�blica";

 

CONSIDERANDO: Que hasta el momento no se ha legislado en la Rep�blica Dominicana de una manera coordinada para dar cumplimiento al precepto constitucional;

 

CONSIDERANDO: Que la evoluci�n democr�tica de la Rep�blica Dominicana exige que tanto los derechos de la prensa a informar y obtener informaci�n, de los ciudadanos a que se respete su honra as� como de la sociedad a que no se atente contra su integridad, su paz y estabilidad democr�ticas est�n garantizados;

 

CONSIDERANDO: Que la doctrina y las concepciones jur�dicas modernas exigen que toda Ley de Difusi�n del Pensamiento garantice la libertad de expresi�n, salvo en los casos de abuso de la misma; una responsabilidad eficazmente exigida por los tribunales judiciales y la remoci�n de obst�culos econ�micos o de cualquier otra �ndole que se opongan a la libre emisi�n de las ideas;

 

CONSIDERANDO: Que el mejor medio de alcanzar esas elevadas finalidades es el dictar una disposici�n legal fundada en los siguientes principios:

 

Prohibici�n de toda medida preventiva, de toda intervenci�n y de todo control administrativo en lo que concierne a la expresi�n de las ideas o a la comunicaci�n de los hechos, y reducci�n al m�nimo de las formalidades previas a la publicaci�n;

 

Determinaci�n legal de los casos en que puede ser exigida la responsabilidad de la prensa, de la radio y de la televisi�n, gracias a una enumeraci�n limitativa y a una definici�n concreta de los delitos de prensa, excluy�ndose as� toda posibilidad de represi�n arbitraria o peligrosa para la libertad de expresi�n.

 

HA DADO LA SIGUIENTE

 

LEY DE EXPRESION Y DIFUSION DEL PENSAMIENTO

 

CAPITULO I

De la Prensa y de la edici�n y difusi�n de libros y otras publicaciones

 

Art�culo 1.- Es libre la expresi�n del pensamiento, salvo que se atente contra la honra de las personas, el orden social o la paz p�blica.

 

Art�culo 2.- Todo escrito dado a la publicidad, con excepci�n de los peque�os trabajos tipogr�ficos, llevar� la indicaci�n del nombre y del domicilio del impresor. Se impondr� una multa de RD$ 50.00 a RD$ 100.00 al impresor que viole esta disposici�n.

 

Sin embargo, si un impresor necesita el concurso de otros impresores o empresas t�cnicas basta la indicaci�n del nombre y el domicilio de uno de ellos.

 

Con igual pena se castigar� a los que distribuyan impresos que no lleven la indicaci�n exigida en el p�rrafo precedente.

 

Podr� pronunciarse una pena de prisi�n de uno a seis meses si en los doce meses precedentes el impresor o el distribuidor ha sido condenado por infracci�n de la misma naturaleza.

 

CAPITULO II

 

De la prensa peri�dica

1ro. Del Derecho de publicaci�n, de la direcci�n y del dep�sito

 

Art�culo 3.- Todo peri�dico o escrito peri�dico puede ser publicado sin previa autorizaci�n despu�s de la declaraci�n prescrita por el Art�culo 6.

 

Se entiende por peri�dicos o escritos peri�dicos para estos fines, todas las publicaciones, revistas, cuadernos, libretas u hojas de informaci�n que no tengan un car�cter estrictamente cient�fico, art�stico o profesional y que aparezcan a intervalos regulares.

 

Art�culo 4.- Todo diario o escrito peri�dico debe tener un director.

 

Cuando el director de la publicaci�n goce de alguna prerrogativa que impida y obstaculice el ejercicio de la acci�n p�blica, debe designarse un sustituto que re�na las mismas condiciones que se requieren para ser director.

 

El substituto debe ser nombrado en el plazo de un mes a contar de la fecha a partir de la cual el director se beneficie de esa prerrogativa.

 

Art�culo 5.- El director y su substituto deben ser dominicanos, mayores de edad, estar en el goce de sus derechos civiles y no estar privados de sus derechos civiles por ninguna condena judicial.

 

Todas las obligaciones legales impuestas por la presente ley al director son aplicables al substituto.

 

Art�culo 6.- Antes de efectuarse la publicaci�n de todo impreso o de cualquier escrito peri�dico, el editor, el propietario, el director o su substituto, deber�n depositar una declaraci�n de su prop�sito en la Secretar�a de Estado de Interior y Polic�a, directamente si la publicaci�n ha de efectuarse en el Distrito de Santo Domingo o por v�a del Gobernador Civil de la Provincia correspondiente cuando sea en otra jurisdicci�n.

 

En dicha declaraci�n se expresar�:

 

1) El t�tulo del peri�dico y los d�as y horas ordinarias de su salida;

 

2) Nombre y domicilio del propietario y del director o substituto;

 

3) Nombre, domicilio y datos relativos a la constituci�n y funcionamiento de la empresa editora;

 

4) Edad, profesi�n y nacionalidad del director y substituto, si lo hay;

 

5) Car�cter y prop�sito de la publicaci�n.

 

Art�culo 7.- Las declaraciones se har�n por escrito firmadas por los directores.

 

Art�culo 8.- En caso de violaci�n a las disposiciones prescritas por los art�culos 4, 6 y 7, el propietario, el director y, en el caso previsto en el apartado segundo del art�culo 4, el substituto, ser�n castigados con multa de RD$ 50.00 a RD$ 500.00. La pena ser� aplicable al impresor a falta del propietario o del director o, en el caso previsto en el apartado segundo del art�culo 4, al substituto del director.

 

Art�culo 9.- El diario o escrito peri�dico no podr� continuar su publicaci�n sino despu�s de haber llenado las formalidades arriba descritas, bajo sanci�n de una multa de RD$ 60.00, si la publicaci�n irregular contin�a, pronunciada solidariamente contra las mismas personas, por cada n�mero publicado a partir del d�a de la pronunciaci�n de la sentencia, si �sta es contradictoria, y a contar del tercer d�a que siga a su notificaci�n, si ha sido dictada en defecto; todo, no obstante oposici�n o apelaci�n, si se ordena la ejecuci�n provisional.

 

El condenado, a�n en defecto, puede interponer recurso de apelaci�n.

 

Art�culo 10.- Cada n�mero de una publicaci�n deber� llevar, en su primera p�gina o en la p�gina dedicada a editoriales, en forma visible, los nombres del director de la publicaci�n y de los propietarios. Si la empresa est� constituida en forma de sociedad, se har�n menci�n, en las mismas condiciones, de los nombres de los funcionarios del consejo de administraci�n y si se trata de asociaciones se indicar�n los nombres de los directivos o mandatarios responsables.

 

En caso de sociedad, en el segundo mes de cada a�o calendario, un n�mero de la publicaci�n indicar� la lista completa de sus accionistas, con sus direcciones y calidades.

 

De igual modo deber� insertarse en un n�mero de la publicaci�n, en ese mismo mes, un resumen del balance anual con indicaci�n de su activo y pasivo, as� como de los cr�ditos que tenga con bancos u otras instituciones financieras, partidos pol�ticos o particulares, que no sean los contra�dos como parte de las operaciones rutinarias de administraci�n.

 

En caso de violaci�n a cualesquiera de las disposiciones del presente art�culo, el director de la publicaci�n ser� castigado con las penas de seis d�as dos meses de prisi�n y multa de RD$ 10.00 a RD$ 100.00, o con una de estas dos penas solamente. La sentencia ordenar� asimismo, que se efect�e la publicaci�n prescrita por este art�culo.

 

Art�culo 11.- En caso de que el propietario de una publicaci�n sea una sociedad por acciones, las acciones deber�n ser nominativas. Su traspaso deber� ser convenido por el consejo de administraci�n de la sociedad.

 

Art�culo 12.- El director de la publicaci�n puede delegar el total o parte de sus funciones en un substituto o delegado. Esta delegaci�n deber� ser aprobada, seg�n el caso, por los propietarios, por los asociados o por el consejo de la sociedad u otro �rgano director de la misma.

 

Las responsabilidades penales y civiles correspondientes a la funci�n del propietario y del director siguen a cargo de �stos, a�n cuando deleguen en todo o en parte sus funciones en un sustituto o delegado.

 

Art�culo 13.- Los autores que utilicen un seud�nimo est�n en la obligaci�n de indicar, por escrito, antes de la inserci�n de sus art�culos, su verdadero nombre al director de la publicaci�n.

 

En caso de persecuciones contra el autor de un art�culo no firmado o firmado con un seud�nimo, el director ser� liberado del privilegio del secreto profesional a petici�n del Procurador Fiscal apoderado de una querella y tendr� que revelar la verdadera identidad del autor, sin perjuicio e as responsabilidades establecidas en los art�culos 48 y 49 de esta ley.

 

Art�culo 14.- Toda publicaci�n debe justificar su tirada a petici�n de las personas y organismos que regularmente se anuncian en el mismo o de la Secretaria de Estado de Interior y Polic�a.

 

La tirada ser� verificada peri�dicamente por un delegado de la Secretaria de Estado de Interior y Polic�a.

 

Art�culo 15.- Cada publicaci�n est� obligada a fijar tarifas que rijan para un per�odo determinado. Las tarifas no podr�n ser modificadas sino con previo aviso de quince d�as.

 

Toda publicaci�n que se haga en la forma de noticia o informaci�n con fines comerciales o particulares, deber� hacer constar en lugar visible este hecho mediante una palabra o expresi�n convencional.

 

Art�culo 16.- El hecho de que el propietario de un peri�dico, el director de una publicaci�n o uno de sus colaboradores reciba directa o indirectamente fondos u otros beneficios pecuniarios de un gobierno extranjero, con excepci�n de los fondos destinados al pago de publicidad de conformidad con el art�culo anterior, est� penado con uno a dos a�os de prisi�n y multa de RD$ 200.00 a RD$ 1,000.00, o una de estas dos penas, que ser� pronunciado contra el autor, el coautor, y el c�mplice de tal acci�n.

 

Art�culo 17.- Las violaciones a las disposiciones establecidas en los art�culos 1 al 16, ambos inclusive, no expresamente sancionadas, de otro modo, ser�n castigadas con las penas de seis d�as a seis meses de prisi�n y multa de RD$ 50.00 a RD$ 500.00 o con una de estas dos penas solamente.

 

2do. De las rectificaciones y del derecho de respuesta

 

Art�culo18.- Toda publicaci�n est� obligada a insertar gratuitamente, las rectificaciones que le sean dirigidas por un depositario de la autoridad p�blica, tocante a actos, de su funci�n que hayan sido informados inexactamente.

 

En caso de violaci�n de la anterior disposici�n, el director o su substituto ser�n castigados con multa de RD$ 50.00 a RD$ 500.00.

 

Art�culo 19.- Toda publicaci�n tambi�n estar� obligada a rectificar los errores comprobados que corneta con respecto a personas privadas en sus informaciones o escritos. La violaci�n de esta prescripci�n se castigar� con pena de una multa de RD$ 25.00 a RD$ 250.00.

 

Art�culo 20.- La rectificaci�n ser� siempre gratuita.

 

Art�culo 21.- El tribunal pronunciar� fallo dentro de los diez d�as de la querella por una negativa de rectificaci�n. Podr� decidir que la sentencia que ordena la inserci�n, pero en lo que concierne a la rectificaci�n solamente, sea ejecutoria sobre la minuta, no obstante oposici�n o apelaci�n.

 

Si hay apelaci�n �sta ser� fallada en el curso de los diez d�as que sigan a la declaraci�n hecha en la secretaria del tribunal.

 

Art�culo 22.- La acci�n por rectificaci�n prescribir� despu�s de dos meses, a contar del d�a en que haya tenido lugar la publicaci�n.

 

Art�culo 23.- Las personas que hubieren incitado directamente al autor o los autores de un acto calificado crimen o delito, en caso de que la incitaci�n fuere seguida de efecto o comisi�n del crimen o delito, ser�n castigados como c�mplices del mismo.

 

Para que este art�culo pueda ser aplicado, la incitaci�n debe ser realizada:

 

a)������ Por medio de discursos, alocuciones, gritos o amenazas proferidos en sitios p�blicos, ya sea directamente o por medio de altoparlantes, discos, cintas magnetof�nicas o cualquier otro veh�culo de reproducci�n de la voz;

 

b) ����� Por medio de escritos o impresos, vendidos, distribuidos, puestos en venta o expuestos en sitios o reuniones p�blicas.

 

c) ������ Por medio de carteles, edictos, pancartas o cualquier otro medio de propaganda visual o escrita;

 

d) ����� Por medio de cintas cinematogr�ficas.

 

La presente disposici�n ser� asimismo aplicable cuando la incitaci�n s�lo fuere seguida de una tentativa de crimen prevista por el art�culo 2 del C�digo Penal.

 

Art�culo 24.- Todas aquellas personas que, por uno de los medios anunciados en el art�culo que antecede, hubieren incitado directamente al robo, a los cr�menes de homicidio, de pillaje o de incendio, a uno de los cr�menes o delitos castigados por los art�culos 309 a 313 del C�digo Penal, a uno de los cr�menes castigados por el art�culo 435 del C�digo Penal, o a uno de los cr�menes o delitos contra la seguridad externa del Estado, previsto por los art�culos 75 y siguientes, incluso el art�culo 85 del mismo C�digo, ser�n castigadas, en caso de que tal incitaci�n no fuere seguida de efecto, con la pena de seis meses a un ano de prisi�n, y multa de RD$ 100.00 a RD$ 500.00.

 

Todas aquellas personas que, por los mismos medios hubieren incitado a uno de los cr�menes contra la seguridad interna del Estado previsto por los art�culos 86 y siguientes hasta el art�culo 101, inclusive, del C�digo Penal, ser�n castigadas con las mismas penas.

 

Art�culo 25.- Toda incitaci�n por uno de los medios enunciados en el art�culo 23 a Miembros de las Fuerzas Armadas de la Rep�blica, o de la Polic�a Nacional, con el prop�sito de apartarlos del cumplimiento de sus deberes militares y de la obediencia que deben a sus superiores en todo lo tocante a cuantos �stos le ordenaren en relaci�n con el cumplimiento de las leyes y reglamentos militares y policiales, ser� castigada con pena de uno a dos a�os de prisi�n y con multa de RD$ 100.00 a RD$ 1,000.00.

 

3ro. Delitos contra la cosa p�blica

 

Art�culo 26.- La ofensa al Presidente de la Rep�blica por alguno de los medios enunciados en el art�culo 23 se castigar� con la pena de tres meses a un a�o de prisi�n y con multa de RD$ 100.00 a RD$ 1,000.00, o con una de las dos penas solamente.

 

Las penas previstas en este mismo art�culo son aplicables a la ofensa a la persona que ejerce parte o la totalidad de las prerrogativas del presidente de la Rep�blica.

 

Art�culo 27.- La publicaci�n, difusi�n o reproducci�n, por cualquier medio de noticias falsas, de documentos fabricados, falsificados o falazmente atribuidos a terceros, cuando tal publicaci�n, difusi�n o reproducci�n hubiere perturbado la paz p�blica, se castigar� con pena de seis meses a dos a�os de prisi�n y con multa a de RD$ 100.00 a RD$ 1,000.00, o con una de estas dos penas solamente.

 

Los mismos hechos ser�n castigados con pena de uno a dos a�os de prisi�n y con multa de RD$ 100.00 a RD$ 1,000.00 cuando la publicaci�n, la difusi�n o la reproducci�n trastorne la disciplina o la moral de las Fuerzas Armadas o perjudique los esfuerzos b�licos de la naci�n.

 

Art�culo 28.- El ultraje a las buenas costumbres cometido por alguno de los medios enunciados en el art�culo 23 se castigar� con prisi�n de un mes a un a�o y con multa de RD$ 10.00 a RD$ 100.00.

 

Los ejemplares de dibujos, grabados, pinturas, emblemas o im�genes obscenos expuestos a la vista del p�blico, para ser vendidos o distribuidos, ser�n incautados.

 

4to. Delitos contra las personas

 

Art�culo 29.- Constituye difamaci�n toda alegaci�n o imputaci�n de un hecho que encierre ataque al honor o la consideraci�n de la persona o del organismo al cual se impute el hecho.

 

La publicaci�n o radiodifusi�n, directa o por v�a de reproducci�n, de tal alegaci�n o de tal imputaci�n es castigable, a�n cuando se haga en forma dubitativa o si alude a una persona o a un organismo no mencionados de manera expresa, pero cuya identificaci�n se haga posible por los t�rminos de los discursos, gritos, radioemisiones, pel�culas, amenazas, escritos o impresos, carteles o edictos incriminados.

 

Constituye injuria toda expresi�n ultraje, t�rmino de desprecio o invectiva que no conlleve imputaci�n de hecho alguno.

 

Art�culo 30.- La difamaci�n cometida por uno de los medios enunciados en los art�culos 23 y 29 en perjuicio de las Cortes y Tribunales, de las Fuerzas Armadas, de la Polic�a Nacional, de las C�maras Legislativas, de los Ayuntamientos y otras instituciones del Estado, ser� castigada con pena de prisi�n de un mes a un a�o y con multa de RD$ 50.00 a RD$ 500.00, o con una sola de estas dos penas.

 

Art�culo 31.- Se castiga con la misma pena establecida en el art�culo 30 la difamaci�n cometida por los medios anunciados en los art�culos 23 y 29 en perjuicio:

 

a) ����� De uno o m�s miembros del Gabinete;

 

b) ����� De uno o m�s miembros de las C�maras legislativas;

 

c) ����� De uno o m�s funcionarios p�blicos;

 

d) ����� De uno o m�s depositarios o agentes de la autoridad p�blica;

 

e) ����� De uno o m�s ciudadanos encargados de alg�n servicio o de un mandato oficial, temporero o permanente;

 

f) ����� De un testigo en raz�n de su deposici�n.

 

Este art�culo s�lo se aplica a la difamaci�n cometida en raz�n de las funciones o calidad de las personas a quienes se considere agraviadas.

 

Art�culo 32.- La difamaci�n contra las mismas personas, por los mismos medios se�alados en el art�culo 31, en relaci�n con su vida privada, est� regida por el art�culo 33.

 

Art�culo 33.- La difamaci�n cometida en perjuicio de los particulares por uno de los medios enunciados en los art�culos 23 y 29 se castigar� con pena de quince d�as a seis meses de prisi�n y con multa de RD$ 25.00 a RD$ 200.00, o con una de estas dos penas solamente.

 

La difamaci�n cometida por los mismos medios contra un grupo de personas, no designadas por el art�culo 31 de la presente ley, pero que, pertenecen por su origen a una raza o a una religi�n determinada, se castigar� con pena de un mes a un a�o de prisi�n y con multa de RD$ 25.00 a RD$ 200.00, cuando tuviere por objeto provocar sentimientos de odio en la poblaci�n.

 

Art�culo 34.- La injuria cometida por los mismos medios en perjuicio de los organismos o personas designados por los art�culos 30 y 31 de la presente ley se castigar� con pena de seis d�as a tres meses de prisi�n y con multa de RD$ 6.00 a RD$ 60.00 o con una sola de estas dos penas.

 

Art�culo 35.- La injuria cometida de la manera establecida en el art�culo 34, en perjuicio de particulares, cuando no fuere precedida de provocaci�n, se castigar� con cinco d�as a dos meses de prisi�n y con multa de RD$ 6.00 a RD$ 50.00, o con una sola de esta penas.

 

El m�ximo de la pena ser� de 6 meses y el de la multa ser� de RD$ 100.00, si la injuria hubiere sido cometida con el prop�sito de provocar senti�mientos de odio en la poblaci�n, en perjuicio de un grupo de personas que, por su origen, pertenecen a alguna raza o a alguna religi�n determinada.

 

Art�culo 36.- Los art�culos 29, 30, 31 y 32 no ser�n aplicables a las difamaciones o injurias dirigidas contra la memoria de los muertos sino en aquellos casos en que los autores de tales difamaciones o injurias hubieren tenido la intenci�n de infligir da�o a la honra o a la consideraci�n de los herederos, esposos o legatarios universales vivos.

 

Art�culo 37.- La verdad del hecho difamatorio, pero solo cuando se relaciona con las funciones que desempe�a el organismo o persona alegadamente agraviada podr� establecerse por todos los medios de prueba en el caso de imputaciones contra los Poderes constituidos, Fuerzas Armadas, la Polic�a Nacional, las instituciones p�blicas y contra las personas enumeradas en el art�culo 31.

 

La verdad de las imputaciones difamatorias e injuriosas podr� establecerse asimismo contra los directores o administradores de toda empresa indus�trial, comercial o financiera que solicite p�blicamente ahorros o cr�ditos.

 

Igualmente puede probarse siempre la verdad de los hechos alegadamente difamatorios salvo:

 

a) ����� Cuando la imputaci�n concierne a la vida privada de una o m�s personas;

 

b) ����� Cuando la imputaci�n se refiere a un hecho que constituye una infracci�n amnistiada o prescrita, o que ha dado lugar a una condena borrada por la rehabilitaci�n o por la revisi�n, siempre que la persona a quien se hace la imputaci�n no est� acusada o condenada por nuevos cr�menes o delitos.

 

En los casos previstos en el apartado que antecede queda reservada la prueba en contrario. Si se produce la prueba del hecho difamatorio, se rechazar� la querella contra el prevenido.

 

En cualquier otra circunstancia y en la que concierne a cualquiera otra persona no calificada por esta ley, cuando el hecho que le sea imputado estuviera siendo objeto de procedimientos judiciales iniciados a requerimiento del ministerio p�blico o bien fuere objeto de una querella por parte del propio prevenido, se sobreseer�n durante la instrucci�n y vista de la causa, la persecuci�n y el fallo del delito de difamaci�n.

 

Art�culo 38.- Toda reproducci�n de una imputaci�n que se haya calificado de difamatoria se reputar� hecha de mala fe, salvo prueba en contrario a cargo de su autor.

 

5to. Delitos contra los Jefes de Estado y Los Agentes Diplom�ticos extranjeros

 

Art�culo 39.- La injuria o difamaci�n hecha a los Jefes de Estado extranjeros, a los jefes de Gobiernos extranjeros y a los Ministros o SecretariosEstado de Relaciones o Asuntos Exteriores de un gobierno extranjero, se castigar� con pena de tres meses a un a�o de prisi�n y multa de RD$ 50.00 a RD$ 500.00, o con una sola de estas dos penas, siempre que la Rep�blica mantenga relaciones diplom�ticas formales con el pa�s del cual es nacional el funcionario que se pretende ofendido.

 

Art�culo 40.- La injuria o difamaci�n cometidas contra los Embajadores y Ministros Plenipotenciarios, Enviados, Encargados de Negocios u otros agentes diplom�ticos acreditados ante el Gobierno de la Rep�blica, se castigar� con pena de ocho d�as a un a�o de prisi�n y multa de RD$ 50.00 a RD$ 500.00, o con una de estas dos penas solamente.

 

6to. Publicaciones prohibidas, inmunidades de la defensa

 

Art�culo 41.- Queda prohibido publicar textualmente la acusaci�n fiscal y las dem�s actas de pronunciamiento criminal o correccional antes de que se hayan le�do en audiencia p�blica, bajo la pena de una multa de RD$ 6.00 a RD$ 60.00.

 

Art�culo 42.- Queda prohibido publicar la relaci�n de los procesos por difamaci�n en los casos previstos en los p�rrafos a) y b) del art�culo 37 de la presente ley, as� como la de los debates, sobre procesos por declaraciones de paternidad, o separaci�n de cuerpos o divorcio por adulterio, y as� como de procesos por aborto. Esta prohibici�n no se aplica a las sentencias, las cuales podr�n publicarse siempre.

 

Queda igualmente prohibido informar sobre las deliberaciones internas de los tribunales.

 

Salvo en caso de autorizaci�n, dada a t�tulo excepcional por el Presidente del Tribunal, queda prohibido en el curso de los debates, y en el interior de las salas de audiencia de los tribunales administrativos o judiciales el em�pleo de todo aparato de grabaci�n sonora, de c�mara de televisi�n o de cine.

 

Toda infracci�n a estas disposiciones se castigar� con multa de RD$ 50.00 a RD$ 500.00.

 

Art�culo 43.- Queda prohibida la publicaci�n por medio del libro, de la prensa, de la radio, del cine o de cualquier medio, de todo texto o de toda ilustraci�n concerniente a la identidad y la personalidad de los menores de diecis�is a�os que se hubieren separado de sus padres, su tutor, la persona o la instituci�n encargada de su custodia o a la cual se le confiera el cuidado de dichos menores.

 

Las infracciones de las disposiciones del ac�pite anterior se castigar�n con multa de RD$ 50.00 a RD$ 300.00.

 

Sin embargo, no habr� delito cuando la publicaci�n hubiere sido hecha, a pedido, por escrito, o de las personas encargadas de la custodia de los menores, o a pedido o con la autorizaci�n por escrito del Secretario de Estado de Interior y Polic�a, del jefe de la Polic�a del Departamento, del Procurador Fiscal, del Juez de Instrucci�n o del Juez del Tribunal Tutelar de Menores.

 

Art�culo 44.- Queda prohibida la publicaci�n por medio del libro, de la prensa, de la radio, del cine o de cualquier otro medio, de todo texto o de toda ilustraci�n relativos al suicidio de menores de diecis�is a�os de edad.

 

Las infracciones de las disposiciones del ac�pite anterior se castigar�n con multa de RD$ 50.00 a RD$ 300.00.

 

Sin embargo, no habr� delito cuando la publicaci�n se hubiere hecho a pedimento o con la autorizaci�n por escrito del Procurador Fiscal del Distrito Judicial correspondiente.

 

Art�culo 45.- No se considerar�n injuriosos ni difamatorios, ni dar�n lugar a procedimiento alguno:

 

a) ����� Los discursos que se pronuncien en las C�maras Legislativas;

 

b)������ Los informes, memorias y dem�s documentos que se rindan, emitan o impriman por disposici�n del Congreso, del Poder Ejecutivo o del Judicial.

 

Tampoco dar� lugar a ninguna acci�n la cuenta fiel que publiquen o transmitan de buena fe los peri�dicos, radiodifusoras, televisoras o noticiarios cinematogr�ficos de:

 

I.- ���� Las sesiones p�blicas del Congreso y de sus Comisiones, los Ayuntamientos y otros organismos deliberantes oficiales as� como los discursos que en ellos se pronuncien.

 

II.- ���� Los escritos producidos o los discursos pronunciados ante los Tribunales de Justicia y del orden contencioso administrativo.

 

III.- ��� Informes, memorias y dem�s documentos oficiales citados en el apartado b) de este mismo art�culo.

 

Tampoco podr� dar lugar a ninguna acci�n contra los peri�dicos u otros medios de divulgaci�n de informaciones la publicaci�n o transmisi�n de los comunicados oficiales emitidos por las autoridades competentes para dar cuenta del cumplimiento de sus funciones o deberes, as� como de las investigaciones oficiales que realicen.

 

CAPITULO V

 

DE LAS PERSECUCIONES Y DE LA PENA

 

1ro. De las personas responsables de cr�menes y delitos cometidos por v�a de la prensa

 

Art�culo 46.- Ser�n pasibles, como autores principales de las penas que constituyen la represi�n de los cr�menes y delitos cometidos por la v�a de la prensa, las personas se�aladas en el orden indicado m�s adelante:

 

1.- ��� Los directores de publicaciones o editores, cualesquiera que sean sus profesiones o sus denominaciones, y en los casos previstos en el segundo p�rrafo del art�culo 4, los substitutos de los directores.

 

2.-���� A falta de directores, substitutos o editores, los autores;

 

3.- ��� A falta de los autores los impresores;

 

4.-���� A falta de los impresores, los vendedores, los distribuidores, los exhibidores de pel�culas, los locutores y los fijadores de carteles.

 

En los casos previstos en el segundo apartado del art�culo 4, la responsabilidad subsidiaria recaer� en las personas a que hacen alusi�n los apartados 2do., 3ro., y 4to. del presente art�culo como si no hubiera director de la publicaci�n.

 

Cuando la violaci�n a la presente ley se realice mediante un anuncio, aviso o publicaci�n pagada, aparecido en una publicaci�n o transmitido por radio o televisi�n se considera como autor del mismo a la persona f�sica o a los representantes autorizados de la entidad o corporaci�n que lo ordene, quienes incurrir�n en la responsabilidad fijada en el apartado 2 de este art�culo.

 

Todo anuncio que no sea estrictamente comercial debe ser publicado o difundido bajo la responsabilidad de una persona determinada.

 

Art�culo 47.- Cuando los directores o sus substitutos, o los editores sean puestos en causa, los autores ser�n perseguidos como c�mplices.

 

Tambi�n ser�n perseguidos, al mismo t�tulo y en todos los casos, las personas a las cuales se pueda aplicar el art�culo 60 del C�digo Penal.

 

Sin embargo, los impresores podr�n ser perseguidos como c�mplices si la responsabilidad penal del director o su substituto es pronunciada por los tribunales. En ese caso, las persecuciones ser�n iniciadas en el curso de los dos meses siguientes a la comisi�n del delito o, a m�s tardar, en el curso de los dos meses siguientes a la comprobaci�n judicial de la responsabilidad del director o del substituto.

 

Art�culo 48.- Los propietarios de peri�dicos o escritos peri�dicos son responsables de las condenaciones pecuniarias pronunciadas en provecho de terceros contra las personas designadas en los dos art�culos precedentes, de conformidad con los art�culos 1382, 1383 y 1384 del C�digo Civil.

 

Art�culo 49.- Las infracciones a las leyes sobre la prensa ser�n de la competencia de los tribunales correccionales, salvo en los siguientes casos:

 

a) ����� En los casos previstos por el art�culo 23, si se trata de un crimen;

 

b) ����� Cuando se trate de simples contravenciones.

 

Art�culo 50.- La acci�n civil resultante de los delitos de difamaci�n previsto y castigados por los art�culos 30 y 31 no podr� ser seguida separadamente de la acci�n p�blica, salvo en el caso de fallecimiento del autor de hecho o de amnist�a.

 

2do. Del procedimiento

 

Art�culo 51.- La persecuci�n de los delitos cometidos por v�a de la prensa o por cualquier otro medio de publicaci�n se realizar� de oficio y a petici�n del ministerio p�blico, bajo las condiciones siguientes:

 

1.- ��� En caso de injuria o de difamaci�n contra las Cortes, Tribunales y otros organismos mencionados en el art�culo 30, la persecuci�n s�lo tendr� lugar despu�s de una decisi�n tomada por ellos en asamblea general en que se solicite las persecuciones. Si el organismo no celebra asamblea general, la persecuci�n se har� previa querella del representante m�s calificado del mismo o del Secretario de Estado del cual dependa.

 

2.- ��� En caso de injuria o de difamaci�n contra uno o varios miembros de cualquiera de las C�maras, la persecuci�n s�lo tendr� lugar despu�s de una querella del o de los interesados.

 

3.- ��� En caso de injurias o de difamaci�n contra los funcionarios p�blicos, los depositarios o agentes de la autoridad p�blica, con excepci�n de los Secretarios de Estado, y contra los ciudadanos encargados de un servicio o de un mandato p�blico, la persecuci�n tendr� lugar, en virtud de la querella del interesado, o de oficio por denuncia del Secretario de Estado del cual dependa.

 

4.- ��� En el caso de difamaci�n contra un testigo, delito previsto por el art�culo 31, la persecuci�n solo tendr� lugar despu�s de una querella presentada por el testigo que se pretenda difamado.

 

5.- ��� En el caso de ofensa contra los Jefes de Estado o de ultraje contra los agentes diplom�ticos extranjeros, la persecuci�n tendr� lugar a petici�n de �stos, dirigida al Secretario de Estado de Relaciones Exteriores y por �ste al Secretario de Estado de Justicia.

 

6.- ��� En el caso de difamaci�n contra particulares, previsto por el art�culo 33, y en el caso de injuria, previsto por el art�culo 34, apartado 2, la persecuci�n s�lo tendr� lugar despu�s de una querella de la persona que se considera difamada o injuriada.

 

Sin embargo, la persecuci�n podr� ser ejercida de oficio por el ministerio p�blico, cuando la difamaci�n o la injuria cometida contra un grupo de personas pertenecientes a una raza o a una religi�n determinada haya tenido por finalidad provocar sentimientos de odio en la poblaci�n.

 

Por otra parte, en los casos previstos por los incisos 2do., 3ro., 4to., 5to. y 6to. anteriores; as� como en el caso previsto en el art�culo 18 de la presente ley, la persecuci�n podr� ser ejercida a petici�n de la parte perjudicada.

 

Art�culo 52.- En todos los casos de persecuciones correccionales el desistimiento del querellante o de la parte persiguiente detendr� la persecuci�n iniciada.

 

Art�culo 53.- Si el inculpado tiene su domicilio en la Rep�blica Dominicana, no podr� ser arrestado preventivamente, salvo en los casos previstos en los art�culos 23, 24, 25 y 27 de esta misma ley.

 

Art�culo 54.- La citaci�n precisar� y calificar� el hecho incriminado e indicar� el texto de ley aplicable a la persecuci�n.

 

Si la citaci�n es a petici�n del querellante, contendr� elecci�n de domicilio en la ciudad donde tenga su sede la jurisdicci�n apoderada y ser� notificada tanto al prevenido como al ministerio p�blico.

 

Todas estas formalidades ser�n observadas bajo pena de nulidad de la persecuci�n.

 

Art�culo 55.- El plazo entre la citaci�n y la comparecencia ser� de ocho d�as m�s el aumento en raz�n de la distancia.

 

Art�culo 56.- El Tribunal correccional estar� en la obligaci�n de fallar sobre el fondo en un plazo m�ximo de quince d�as a contar de la fecha del cierre de la audiencia.

 

Art�culo 57.- Todas las excepciones de incompetencia deber�n ser propuestas antes de la apertura del debate sobre el fondo. A falta de esto, se juntar�n al fondo y se fallar� en una sola sentencia sobre excepciones y fondo.

 

3ro. Penas complementarias, reincidencia, Circunstancias atenuantes, prescripci�n

 

Art�culo 58.- La sentencia condenatoria podr�a, en los casos previstos por los art�culos 24, 25 y 38, ordenar la confiscaci�n de los escritos o impresos y carteles incautados y, en todos los casos, ordenar la incautaci�n y la supresi�n o la destrucci�n de todos los ejemplares que hayan sido puestos en venta, distribuidos o expuestos a la vista del p�blico. Sin embargo, la supresi�n o la destrucci�n podr� ordenarse s�lo con respecto a ciertas partes de los ejemplares incautados.

 

Art�culo 59.- La agravaci�n de las penas resultante de la reincidencia no se aplicar� a las infracciones previstas por la presente ley.

 

En caso de declaraci�n de culpabilidad de varios cr�menes o delitos previstos por la presente ley, no se acumular�n las penas y �nicamente se pronunciar� la m�s fuerte.

 

Art�culo 60.- El art�culo 463 del C�digo Penal ser� aplicable en todos los casos previstos por la presente ley.

 

Art�culo 61.- La acci�n p�blica y la acci�n civil resultante de los cr�menes y delitos previstos por la presente ley prescribir�n despu�s de dos meses cumplidos, a partir del d�a en que hubieren sido cometidos o del d�a del �ltimo acto de persecuci�n si �sta ha tenido lugar.

 

Disposici�n transitoria

 

Art�culo 62.- Se concede un plazo de 30 d�as a partir de la publicaci�n de la presente ley a fin de que las empresas, compa��as o personas obligadas, cumplan con las disposiciones de los art�culos 6 y 7 de la misma.

 

Disposici�n final

 

Art�culo 63.- Quedan derogadas las leyes, decretos, reglamentos y otras disposiciones de cualquier clase relativos a la imprenta, al comercio de libros, a la prensa peri�dica o no peri�dica, y a los cr�menes y delitos previstos por las leyes sobre la prensa y los otros medios de publicaci�n que sean contrarios a la presente ley.

 

DADA por el Consejo de Estado, en el Palacio Nacional, Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la Rep�blica Dominicana, a los quince d�as del mes de diciembre del mil novecientos sesenta y dos, a�os 119no. de la Independencia y 100mo. de la Restauraci�n.

 

 

RAFAEL F. BONELLY

Presidente de la Rep�blica

Y del Consejo de Estado

 

Nicol�s Pichardo

Primer Vicepresidente

 

Donald J. Reid Cabral

Segundo Vicepresidente

 

Mons. Eliseo P�rez S�nchez

Miembro

 

Antonio Imbert Barrera

Miembro

 

Jos� Fern�ndez Caminero

Miembro

Lu�s Amiama Ti�,

Miembro

 

RAFAEL F. BONELLY

Presidente de la Rep�blica Dominicana

 

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el art�culo 119 (transitorio) de la Constituci�n de la Rep�blica;

 

PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial y en un peri�dico de amplia circulaci�n en el territorio nacional, para su conocimiento y cumplimiento.

DADA por el Consejo de Estado, en el Palacio Nacional, Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la Rep�blica Dominicana a los quince d�as del mes de diciembre del mil novecientos sesenta y dos, a�os 119no. de la Independencia y 100mo. de la Restauraci�n.

RAFAEL F. BONELLY